SEGURIDAD SOCIAL
COMPLEMENTOS SALARIALES
Son aquellas cantidades que, en su caso, deben adicionarse al salario base y que, fijadas, en función de diversas circunstancias, habrán de calcularse conforme a los criterios que a tal efecto se pacten en convenio colectivo o, en su defecto, en contrato individual. En esta clasificación he puesto los complementos más habituales en los convenios colectivos, aunque puede haber muchos más no incluídos en esta relación. Por ello, se recomienda pensar en la definición de salario para saber si es un complemento salarial.
1) PERSONALES.
Los complementos personales son aquellos que se derivan de las condiciones personales del trabajado y que no ha sido valoradas al ser fijado el salario base: antigüedad, aplicación de títulos, idiomas, conocimientos especiales y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
El mantenimiento del derecho al plus se produce aunque los conocimientos especiales no
se practiquen, pero siempre que a ello sea ajena la voluntad del trabajador, de suerte que, si esa inaplicación tiene su origen en el querer del interesado, bien por negativa, bien por
acontecimientos que suponen la dejación voluntaria del puesto de trabajo en el que era obligada la utilización del conocimiento para pasar a otro donde no se da tal exigencia, no hay derecho al
complemento, constitutivo de la contraprestación.
2) DE PUESTO DE TRABAJO.
Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, salvo acuerdo en contrario, no tendrá carácter consolidable.
La contraprestación que remunera el complemento es la peculiaridad o peculiaridades inherentes al puesto de trabajo: penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque, turnos, nocturnidad o cualquier otro complemento que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.
Así pues, los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social son los competentes, en los casos de discrepancia, para declarar la condición de toxicidad, penosidad o peligrosidad en trabajos concretos, precisamente para legitimar la percepción del plus correspondiente, y hasta que tal declaración no se pronuncie, no nace el derecho económico que lleva aparejado.
El plus de toxicidad se ha de calcular sobre los días efectivamente trabajados pues se trata de un complemento salarial cuya
percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado.
La cuantía del plus será la que por tal concepto establezca el convenio colectivo o la que se acuerde con la empresa, y suele
concretarse en un porcentaje sobre el salario base.
3) POR CALIDAD O CANTIDAD.
Son complementos que el trabajador debe percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos: primas e incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias o cualquier otro.
Si a los trabajadores se les exige un rendimiento superior al considerado como usual podrán reclamar un ingreso económico
superior al establecido para el salario a tiempo, incrementándose éste, al menos, en el porcentaje que para tal circunstancia se haya señalado en el convenio colectivo.
La disminución de la actividad por falta de pedidos no constituye una arbitrariedad por parte de la empresa ni tiene por que
suponer un cambio de organización del trabajo ni de la forma de compensar económicamente los rendimientos. En tal caso, no hay obligación de mantener los complementos y su cuantía. La empresa
cumple con su obligación si remunera el rendimiento obtenido, y no está obligada a hacerlo por el que potencialmente se hubiera podido conseguir aplicando una actividad laboral superior a la
desarrollada por los trabajadores.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la
cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se
entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.
Las horas extras pueden ser:
El derecho a la comisión nace en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiere intervenido el trabajador. Sin embargo, salvo que por pacto se hubiese establecido de otro modo, se liquidará y pagará al finalizar el año.
La cuantía de las comisiones será la que libremente hayan acordado las partes. De no
haberse establecido, se determinará con arreglo a los usos y costumbre locales en la respectiva industria o comercio.
El salario mínimo interprofesional en cómputo anual es la garantía mínima de ingresos
cuando el trabajador tuviere establecido el salario a comisión como única percepción.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a las comisiones.
El trabajador mantiene su derecho a la comisión de aquellas operaciones en las que ha
intervenido si no se realizan o pagan por culpa del empresario.
Las comisiones, en cuanto salario, deben ser computadas para determinar el que le
corresponde al trabajador en vacaciones.
4) DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES.
Son aquellas percepciones de carácter periódico, no esporádicas, cuya periodicidad supera el mes: pagas extraordinarias, participación en beneficios y cualquier otra que convencionalmente pudiera otorgarse en función de la situación y resultados de la empresa.
No tienen el carácter consolidable, salvo acuerdo en contrario, las percepciones que estén vinculadas a la situación y resultados de la empresa.
Los complementos de vencimiento periódico superior al mes se devengan día a día, aunque venzan en un momento determinado.
Todos estos devengos se prorratean a efectos del cálculo de la base de cotización a la Seguridad Social.
En convenio colectivo, o pacto, puede acordarse de que las pagas extras se prorrateen en las 12 mensualidades. La cuantía de las gratificaciones extraordinarias se fijará por convenio colectivo o contrato individual. Las pagas extraordinarias se deben satisfacer a razón del salario que rija en el momento de su pago.
El sistema de devengo de las pagas extraordinarias suele establecerse en los convenios colectivos: en proporción a la
permanencia en la empresa durante el semestre o el año anterior. A falta de norma expresa, se devengarán en proporción al tiempo de servicio en el año anterior a su
cobro. Salvo disposición expresa en sentido contrario, las gratificaciones extraordinarias no se devenga durante el
período de incapacidad temporal. Durante dicho período, el salario es sustituido por una prestación para cuyo cálculo se aplica un porcentaje sobre la base de cotización, en la que ya se computa
la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
El tiempo de duración de la huelga, legal o ilegal, no se computa a los efectos del devengo de las gratificaciones extraordinarias; durante dicho tiempo no se tiene derecho al salario.
En general, las gratificaciones extraordinarias se devengan sólo en proporción al tiempo de trabajo, entendiéndose comprendido
tanto el tiempo de trabajo efectivo, como los períodos de descanso e inactividad equiparables.
5) EN ESPECIE.
Los complementos en especie son aquellas remuneraciones percibidas por el trabajador en bienes distintos del dinero: manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador.
Las referidas percepciones deberán valorarse económicamente y su cuantía habrá de reflejarse en el apartado correspondiente del recibo de salarios.
Las percepciones económicas en especie únicamente no tendrán la consideración legal de salario base (o complemento salarial), cuando así se establezca por normativa legal o respondan a beneficios de asistencia social que comprendan, no sólo a los trabajadores, sino también a los pensionistas o derechohabientes de aquél.
6) DE RESIDENCIA.
Los complementos de residencia remuneran la prestación de trabajo en un lugar determinado siempre que el trabajador fije o tenga fijada en él su residencia y ya se trate de territorio nacional o extranjero.
COMPLEMENTOS NO SALARIALES
Estas percepciones no tienen la consideración de salario (no se ajusta a la definición establecida en el Estatuto de los Trabajadores), aunque deberán reflejarse en el recibo de salarios. No retribuyen el trabajo directamente sino otras circunstancias como: indemnizaciones o suplidos por gastos que debiera realizar el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos y las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social.
1) INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO.
Son compensaciones económicas por los gastos que el trabajador ha tenido que realizar como consecuencia de su actividad laboral.
2) GASTOS DE LOCOMOCIÓN.
En general los gastos de locomoción resarcen de los gastos que por dicho concepto efectúa el trabajador en los desplazamientos necesarios por causa de su trabajo y por orden de la empresa.
3) INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.
Tampoco tienen la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
La cuantía de las indemnizaciones serán las pactadas entre trabajadores y empresario respetando en cada caso los mínimos que la ley fije en cada caso.
4) PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se trata de cantidades que, a través del empresario, el INSS u Mutualidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEP) abona al trabajador por una serie de conceptos.
El convenio colectivo puede establecer condiciones más favorables para el trabajador.
Las empresas están obligadas, a pagar, por delegación, el subsidio por incapacidad temporal.
5) MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Estas mejoras se establecen por negociación colectiva, contrato individual O por decisión unilateral de la propia empresa.
Las empresas que deseen conceder una mejora de las prestaciones lo pondrán en conocimiento del INSS a los efectos de su homologación (algunas no precisan este requisito).
Las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social lo constituyen los complementos de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo parcial hasta el importe del salario efectivo que el trabajador tendría derecho a percibir en una situación de normalidad laboral. También tienen este carácter las aportaciones de las empresas a favor de sus trabajadores en planes de pensiones o de jubilación.
6) PRODUCTOS EN ESPECIE VOLUNTARIAMENTE CONCEDIDOS POR LAS EMPRESAS.
Son aquellos que no retribuyen de una manera directa o indirecta la labor del trabajador sino que su concesión es totalmente libre y voluntaria por parte de la empresa.
Ejemplo de esta clase de concesiones lo constituye la entrega de regalos a los empleados, o a sus hijos, cestas de Navidad y en general aquellas entregas que tengan la consideración de voluntarias por parte del empresario. Recordemos que esta clase de productos en especie, voluntariamente concedidos por la empresa, deberán valorarse en dinero, reflejando su importe en el recibo de salarios.
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
El contrato a tiempo parcial es el que se concierta cuando se ha acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Se entiende por trabajador a tiempo completo comparable un trabajador a jornada completa de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realiza un trabajo idéntico o similar.
Existen algunas modalidades contractuales que no pueden concertarse a tiempo parcial:
NORMAS GENERALES
HORAS COMPLEMENTARIAS - NORMAS GENERALES
MODELO OFICIAL DE PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS
HUELGA / CIERRE PATRONAL
La Constitución Española reconoce en su art. 28.2 el derecho de huelga como un derecho fundamental, en los siguientes términos: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
El reconocimiento como derecho fundamental le ofrece un "plus de protección" frente a otros derechos: procedimiento preferente y sumario a la hora de reclamación judicial, especial protección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, posible Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional...
El derecho de huelga y de cierre patronal está regulado en Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (norma preconstitucional). En teoría, todos los derechos fundamentales deberían desarrollarse por Ley Orgánica, pero este todavía no se ha modificado la regulación de 1977.
Están facultados para acordar la declaración de huelga:
El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:
Durante el cierre patronal legal también se descuenta del salario correspondiente a los días que ha permanecido cerrado el centro de trabajo.
Con respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, en estas dos situaciones queda suspendida la obligación de cotizar. El trabajador está en una situación denominada "alta especial". Esta circunstancia se debe notificar a la Tesorería General de la Seguridad Social.
RETRIBUCIÓN A DESCONTAR POR CADA DÍA DE HUELGA
NO SE PRACTICARÁN DESCUENTOS
CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE
El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
La relación laboral puede verse sometida a modificaciones que pueden venir referidas bien a los elementos objetivos del contrato, bien a los sujetos del mismo. En el primer caso tales modificaciones pueden estar determinadas por la voluntad de las partes o pueden derivar de circunstancias ajenas a la voluntad. En el segundo caso –modificaciones referidas a los sujetos del contrato-, tales modificaciones tan sólo pueden afectar al empresario, ya que respecto del trabajador no existe posibilidad alguna de cambio o sustitución, al tener carácter personalísimo la prestación laboral.
1) MOVILIDAD FUNCIONAL
Las funciones inicialmente pactadas por las partes no tienen porqué continuar siendo las mismas durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Es posible su modificación tanto por mutuo acuerdo como por decisión unilateral del empresario, aunque con la exigencia de respetar determinados límites legales.
El Estatuto de los trabajadores regula la movilidad funcional en su artículo 39 y siempre se debe basar en razones técnicas u organizativas.
Teniendo en cuenta su contenido podemos diferenciar dos modalidades de movilidad funcional:
En todo caso, el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá su retribución de origen (art. 39.3 ET).
Cuando la empresa haya encargado al trabajador funciones superiores a las de su grupo durante seis meses en un año o durante ocho meses en dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente. Los plazos citados de seis u ocho meses pueden ser modificados mediante negociación colectiva.
Mención aparte merece la “movilidad funcional y salud laboral”.
Se regula este tipo de movilidad como consecuencia del deber de protección de la salud del trabajador. Básicamente consiste en prever el cambio de puesto de trabajo de un trabajador cuando por motivos de salud así se aconseje.
El caso más representativo y regulado es el de los supuestos de embarazo y lactancia, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé la movilidad obligatoria de la trabajadora a puesto o funciones diferentes, compatibles con su estado. En el supuesto de que no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
EJEMPLO DE REDACCIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN DE MOVILIDAD FUNCIONAL
2) MOVILIDAD GEOGRÁFICA
Consiste en el traslado del trabajador a otro lugar. El Estatuto de los Trabajadores exige que el traslado o desplazamiento esté justificado por la existencia de “razones económicas, técnicas, organizativas o de producción” (art. 40 ET). El art. 40.1 precisa que “se entenderá que concurren cuando la adopción de medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Por otro lado, el art. 40.1 ET contempla un supuesto específico de causa justificativa: la existencia de “contrataciones referidas a la actividad empresarial” para realizar obras o servicios en otra localidad.
Las opciones del trabajador ante esta situación son:
Para los trabajadores/as que tengan reconocida la condición de VICTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO o VÍCTIMA DEL TERRORISMO, la empresa tiene la obligación de trasladarle a otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, en cualquiera de sus centros de trabajo.
A) TRASLADOS
Por traslado ha de entenderse el cambio a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia cuya duración sobrepase los doce meses dentro de un período de tres años (art. 40.1 y 40.4 ET).
El tratamiento legal del traslado es diferente según se trate de:
A) TRASLADO INDIVIDUAL.
El traslado individual se producirá mediante decisión del empresario que deberá ser notificada al o los trabajadores afectados con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida. No será necesario en este supuesto que el traslado vaya precedido de un período de consultar con los representantes legales de los trabajadores.
Notificada la decisión empresarial, el trabajador dispondrá, por tanto, de un plazo mínimo de 30 días para incorporarse a su nuevo puesto, si bien voluntariamente puede decidir trasladarse antes.
Como norma general, se entregará una carta al trabajador, en ejemplar duplicado, con firma del correspondiente recibí. La carta contendrá la causa que motiva el traslado, así como la fecha en que la decisión de traslado será efectiva.
El art. 40.1 ET concede al trabajador el derecho a optar entre aceptar el traslado o extinguir el contrato de trabajo. Si el trabajador opta por rechazar el traslado y, en consecuencia, extinguir el contrato de trabajo, tendrá derecho a percibir una indemnización idéntica a la prevista para el despido colectivo o por causas objetivas: veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Si el trabajador opta por aceptar el traslado, tendrá derecho a una compensación por gastos. La cuantía será la acordada con el empresario, respetando la que pueda fijar el convenio colectivo aplicable.
B) TRASLADO COLECTIVO.
Conforme el art. 40.2 ET, legalmente se considera traslado colectivo:
Los traslados colectivos deben ir precedidos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, no inferior a 15 días, para intentar llegar a un acuerdo. De no alcanzarse, éstos están facultados para reclamar ante el Juzgado de lo Social, que decidirá la procedencia o improcedencia.
C) DESPLAZAMIENTOS
El desplazamiento se diferencia del traslado por su carácter temporal. Su duración no podrá exceder, en principio, de doce meses. El art. 40.4 ET dispone expresamente que “los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto para los traslados”. Asimismo, se exige que el trabajador sea informado del desplazamiento con antelación suficiente a la fecha de su efectividad.
Cuando la duración del desplazamiento sea superior a tres meses, el trabajador tiene, además, derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento y a una compensación por los gastos que el traslado le ocasione.
Conviene puntualizar los CENTROS DE TRABAJOS MÓVILES. Los trabajadores contratados para prestar servicios en centros de trabajos móviles pueden ser trasladados por la empresa sin necesidad de alegar razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
MODIFICACIONES SUTANCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo aquellos cambios que puede realizar la empresa cuando existan razones probadas de carácter económico, técnico, organizativas o de producción.
Se consideran modificaciones sustanciales las que afectan a:
Las opciones del trabajador son:
Existe un caso particular donde si las modificaciones sustanciales dañan la dignidad o formación profesional del trabajador, este tendrá derecho a solicitar judicialmente la extinción del contrato de trabajo (art. 50 ET). La indemnización correspondiente será de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
La SUSPENSIÓN exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo supone la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica. En cuanto temporal, la suspensión se opone a la extinción del contrato. Aunque las prestaciones básicas (trabajo y salario) cesan, perviven algunos deberes durante la suspensión del contrato, específicamente los relacionados con el comportamiento de buena fe que pesa sobre el trabajador (por ejemplo el deber de secreto profesional, a la promoción profesional...)
1) SUSPENSIONES DEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
A) VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
B) VOLUNTAD DEL EMPRESARIO.
C) VOLUNTAD DE AMBAS PARTES.
Del mismo modo que los sujetos del contrato de trabajo pueden convenir su extinción, pueden pactar su mera suspensión, previéndola en el momento de contratar o posteriormente. Supuestos característicos son ciertas licencias y excedencias. El ET exceptúa estas suspensiones convenidas del derecho al trabajador suspendido a la reincorporación, remitiendo su régimen a lo pactado; previsiblemente, lo que el pacto fijará será un derecho preferente al ingreso, condicionado a la existencia de plaza.
2) SUSPENSIONES INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
A) FUERZA MAYOR Y CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.
La empresa debe tramitar en Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Podrá ser suspendido por estas causas siguiendo el procedimiento del despido colectivo, con la particularidad de que no procede el reconocimiento de indemnizaciones. Los plazos del procedimiento de consultas se reducen a la mitad. También la documentación recabada en el expediente de suspensión será la estrictamente necesaria, lo que es indicativo del deseo de simplificar los informes que hayan de recaer en el procedimiento.
La apreciación por la Administración laboral de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo de suspensión da lugar a la iniciación de un proceso de oficio, para instar la nulidad del acuerdo.
B) PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL TRABAJADOR.
Mientras no exista sentencia condenatoria, dicha privación de libertad tiene puros efectos suspensivos, y no extintivos. En consecuencia, el trabajador “preventivamente detenido”, si recae sentencia absolutoria o es sobreseído el procedimiento, tendrá derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Recaída sentencia condenatoria firme decae el presupuesto de la suspensión del contrato, estando legitimado el empresario para darlo por terminado, invocando el artículo 54.2 ET (despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia; faltas correspondientes a los días transcurridos de privación de libertad, e independientes de que la condena pudiera ser o no de privación de libertad).
La doctrina se ha planteado el problema de la situación laboral que correspondería al trabajador condenado, cuando la sentencia fuera impugnada y revocada, resultando absuelto. Aunque las razones de justicia material a favor de la reincorporación del trabajador no admiten duda, la efectividad de la readmisión penderá de la existencia de vacante.
C) INCIDENCIAS EN LA SALUD DEL TRABAJADOR Y MATERNIDAD / PATERNIDAD / RIESGO DURANTE LA LACTANCIA / RIESGO DURANTE EL EMBARAZO / ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.
Las situaciones de enfermedad o accidente que dan lugar a la incapacidad temporal del trabajador, así como la situación de maternidad.
Dado de alta el trabajador al cesar la situación de incapacidad temporal, tendrá derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, que le habrá sido reservado consiguientemente. El tiempo que permanezca en esta situación computa a efectos de antigüedad.
La transformación de la inicial incapacidad temporal en invalidez permanente no pone fin a la situación de mera suspensión en tanto sea previsible que el inválido se recupere para su trabajo habitual. En tal caso tiene derecho a su reincorporación a la empresa, con reserva de plaza durante 2 años desde la declaración de invalidez.
En estas situaciones el trabajador tiene reservado su puesto de trabajo.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
1) EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CUMPLIMIENTO.
A) EXPIRACIÓN DEL TIEMPO O CONCLUSIÓN DEL TRABAJO CONVENIDO. El mero transcurso del tiempo no provoca automáticamente la extinción contractual sino que es necesario la denuncia por cualquiera de las partes, declaración mediante la cual se procede a confirmar que la llegada del término previsto coincide con la plena satisfacción del interés de las partes del contrato. Si no se denuncia la terminación “el contrato se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación”.
B) CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. El ET considera causas de extinción de la relación de trabajo las consignadas válidamente en el contrato. Dicha condición ha de mencionarse expresamente en el contrato y ha de ser posible y lícita, esto es, ajustada a las leyes y a las buenas costumbres. La imposibilidad o la ilicitud de la condición determinan, en el contrato de trabajo, que se tenga por no puesta, de conformidad con lo dispuesto en el ET.
2) LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DESAPARICIÓN, JUBILACIÓN O INCAPACIDAD DE LOS SUJETOS.
A) MUERTE, JUBILACIÓN O INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR. El fallecimiento del trabajador provoca necesaria y automáticamente la extinción de la relación jurídica (ya que es una prestación personalísima). El hecho de que pueda pactarse, para el caso de muerte del trabajador, la sucesión de éste por un tercero, nada dice en contra de la extinción del primer contrato, al que seguiría uno nuevo concertado por ese tercero y el empresario.
La fijación legal de una edad laboral máxima ha sido declarada inconstitucional. No lo es la utilización de la jubilación forzosa como instrumento de la política de empleo, ni tampoco el establecimiento de edades de jubilación en convenios colectivos o contratos individuales, con las correspondientes contrapartidas patronales.
El ET considera que son causa de extinción del contrato la gran invalidez, así como la invalidez permanente en sus grados de total y absoluta. Cuando el inválido recupera en todo o en parte su capacidad, y su situación es revisada consiguientemente por la Seguridad Social, este cambio en la calificación de la incapacidad del trabajador genera el derecho a la readmisión del trabajador afectado. El ET considera no extinguido, sino suspendido con reserva de plaza por un plazo de hasta 2 años, el contrato de trabajo del inválido cuya situación es previsible que se revise por mejoría.
B) MUERTE, JUBILACIÓN O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO. No determinan por sí y necesariamente la imposibilidad de que el contrato de trabajo continúe en vigor; a tales acontecimientos ha de unirse la cesación sin sucesión del negocio o actividad empresarial. Es necesario que desaparezca el empresario y también la empresa.
Se extinguen los contratos de trabajo cuando fallece el empresario y los herederos no continúan la actividad empresarial, o cambian esencialmente de fin productivo. El sucesor está legitimado para poner fin a los contratos de trabajo mediante una simple comunicación en la que habrá que hacer constar el hecho de la muerte del causante.
En cuanto a la jubilación, tal situación extintiva operará cuando no exista subrogación de tercero en la titularidad de la explotación. Tal situación se produce en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (trabajadores autónomos no empresarios sociales que no coticen a la Seguridad Social). Cuando se produzca la jubilación, el empresario pondrá fin a los contratos de trabajo sin más carga que la de comunicarlo a los interesados y satisfacer la indemnización prevista en el ET.
La incapacidad permanente total y absoluta o un gran invalidez del empresario (siempre que la actividad empresarial no continúe, desempeñada por representante o cesionario) puede venir determinada por una declaración judicial de incapacitación del empresario, como por una declaración de la Seguridad Social. El reconocimiento de la incapacidad faculta para que pueda notificarse a los trabajadores la extinción de sus contratos. Los trabajadores tienen derecho a la indemnización que fija el ET.
3) EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DECISIÓN DE LAS PARTES.
A) POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
Puede estar prevista originariamente por las partes, al celebrar el contrato. La forma de extinción por acuerdo de las partes puede ser expresa (verbal o escrita) o tácita. El tipo más usual y característico es el llamado FINIQUITO. Es un pacto documentado por escrito (cuya fórmula establecen a veces los convenios colectivos) mediante cuya suscripción se pone fin al contrato, al tiempo que se consigna expresamente el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo de las partes del contrato de trabajo. El ET encomienda a los Comités de empresa el conocimiento de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. El ET reconoce al trabajador el derecho a solicitar la presencia de un representante de personal en el momento de firmar el finiquito. Si el empresario se opusiera a dicha presencia, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio documento, para facilitar un futuro pronunciamiento de la Jurisdicción o la Administración.
B) POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
C) POR VOLUNTAD DEL EMPRESARIO.
Este despido debe formalizarse por escrito, mediante la CARTA DE DESPIDO (su omisión o irregularidad provoca la improcedencia del despido). Es una comunicación del empresario al trabajador en la que han de hacerse constar los hechos que motivan el despido y la fecha en la que tendrá efecto (art. 55.1 ET). La finalidad que persigue la exigencia de formalización del despido es la que el trabajador conozca el incumplimiento que se le imputa y pueda instrumentar su defensa. El empresario debe oír a los Delegados sindicales con carácter previo al despido de afiliados al sindicato correspondiente. En caso de despido de representante de los trabajadores ha de instruirse expediente, con audiencia del interesado y de los demás miembros de la representación.
Impugnación del despido disciplinario por el trabajador ante el orden jurisdiccional laboral da ocasión de declaración de DESPIDO PROCEDENTE (no hay derecho a indemnización ni salarios de tramitación), IMPROCEDENTE (33 días de salario con un tope de 24 mensualidades) o NULO.
Este despido se fundamenta para liberar al empresario del perjuicio que le causarían determinadas necesidades de la empresa o incumplimientos del trabajador no culpables pero no por ello dejan de ser dañosos.
Se debe dar carta de despido con la causa que motiva la extinción del contrato. El trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. La percepción de la indemnización no supone conformidad con la decisión patronal.
Este despido también puede obtener la calificación de PROCEDENTE, IMPROCEDENTE Y NULO (igual que para el despido disciplinario).
Si es declarado IMPROCEDENTE el empresario o readmite al trabajador (tendrá que reintegrar la indemnización que le hubiera hecho efectiva) o confirmará el despido, sustituyendo la indemnización por la del despido improcedente
Se considera que una empresa realiza un despido colectivo cuando, en un plazo de 90 días, procede a extinguir el contrato de trabajo a un número determinado de trabajadores (artículo 51 del ET). También se considera despido colectivo el que se realiza para despedir a toda la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea igual o superior a cinco. Deben fundamentarse en las causas anteriores y realizarse conforme al procedimiento regulado por ley denominado EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERE).
La empresa debe seguir el siguiente procedimiento: